Art. 2- Todo productor agropecuario está obligado a marcar su ganado mayor y señalar su ganado menor, pudiendo utilizarse como complemento la señal en el ganado mayor.
Art. 7- Quedan exceptuados de la obligación establecida por el Art. 2 los propietarios de animales de pedigree, que serán identificados conforme lo dispongan los respectivos Registros, según especies y razas.
Art. 9- Los productores agropecuarios están obligados a registrar las marcas y señales a utilizarse, prohibiendose el uso de marcas o señales no registradas.
Art. 46- Es obligatorio marcar el ganado mayor antes de cumplir el año y señalar el ganado menor antes de cumplir seis meses de edad.
Art. 47- El ganado vacuno deberá marcarse de la siguiente manera: La primera marca en la quijada, o en la parte baja de la pierna, desde el garrón hacia arriba, siempre por el lado izquierdo del animal; las remarcas, en la parte baja de la pierna derecha, ubicándolas sucesivamente desde el garrón hacia arriba, en el lugar más próximo al garrón o, en su caso, a la remarca anterior.
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