Ley de Marcas (Ley No. 22.362 -B.O. 2/1/81- )
CAPITULO I - DE LAS MARCAS
SECCION l - Derecho de propiedad
de las marcas
ARTICULO l - Pueden
registrarse como marcas para distinguir productos y servicios:
una o más palabras con o sin contenido conceptual;
los dibujos; los emblemas; los monogramas; los grabados; los
estampados; los sellos; las imágenes; las bandas; las
combinaciones de colores aplicadas en un lugar determinado
de los productos o de los envases; los envoltorios; los envases;
las combinaciones de letras y de números; las letras
y números por su dibujo especial; las frases publicitarias;
los relieves con capacidad distintiva y todo otro signo con
tal capacidad.
ARTICULO 2 - No se consideran marcas y no
son registrables:
a) los nombres, palabras y signos
que constituyan la designación necesaria o habitual
del producto o servicio habitual a distinguir, o que sean
descriptivos de su naturaleza, función, cualidades
u otras características;
b) los nombres; palabras, signos y
frases publicitarias que hayan pasado al uso general antes
de su solicitud de registro;
c) la forma que se dé a los
productos;
d) el color natural o intrínseco
de los productos o un solo color aplicado sobre los mismos.
ARTICULO 3 - No pueden ser registrados:
a) una marca idéntica a una
registrada o solicitada con anterioridad para distinguir los
mismos productos o servicios.
b) las marcas similares a otras ya registradas o solicitadas
para distinguir los mismos productos o servicios.
c) las denominaciones de origen nacionales o extranjeras.
Se entiende por denominación
de origen el nombre de un país, de una región,
de un lugar o área geográfica determinados que
sirve para designar un producto originario de ellos, y cuyas
cualidades y características se deben exclusivamente
al medio geográfico. También se considera denominación
de origen la que se refiere a un área geográfica
determinada para los fines de ciertos productos;
d) las marcas que sean susceptibles
de inducir a error respecto de la naturaleza, propiedades,
mérito, calidad, técnicas de elaboración,
función, origen, precio u otras características
de los productos o servicios a distinguir;
e) las palabras, dibujos y demás
signos contrarios a la moral y a las buenas costumbres;
f) las letras, palabras, nombres,
distintivos, símbolos, que usen o deban usar la Nación,
las provincias, las municipalidades, las organizaciones religiosas
y sanitarias;
g) las letras, palabras, nombres o
distintivos que usen las naciones extranjeras y los organismos
internacionales reconocidos por el gobierno argentino;
h) el nombre, seudónimo o retrato
de una persona, sin su consentimiento o el de sus herederos
hasta el cuarto grado inclusive;
i) las designaciones de actividades
incluyendo nombres y razones sociales, descriptivas de una
actividad, para distinguir productos. Sin embargo, las siglas,
palabras y demás signos con capacidad distintiva, que
formen parte de aquéllas, podrán ser registrados
para distinguir productos o servicios;
j) las frases publicitarias que carezcan
de originalidad.
ARTICULO 4 - La propiedad de una marca y
la exclusividad de uso se obtienen con un registro. Para ser
titular de una marca o ejercer el derecho de oposición
a su registro o de su uso, se requiere un interés legítimo
del solicitante o del oponente.
ARTICULO 5 - El término de duración
de la marca registrada será de Diez (10) años.
Podrá ser renovada indefinidamente por períodos
iguales si la misma fue utilizada dentro de los Cinco (5)
años previos a cada vencimiento, en la comercialización
de un producto, en la prestación de un servicio, o
como parte de la designación de una actividad.
ARTICULO 6 - La transferencia de la marca registrada es válida respecto
de terceros, una vez inscripta en la Dirección Nacional
de la Propiedad Industrial.
ARTICULO 7 - La cesión o venta del
fondo de comercio comprende la de la marca, salvo estipulación
en contrario.
ARTICULO 8 - El derecho de prelación
para la propiedad de una marca se acordará por el día
y hora en que se presente la solicitud, sin prejuicio de lo
establecido en los tratados internacionales aprobados por
la República Argentina.
ARTICULO 9 - Una marca puede ser registrada
conjuntamente por Dos (2) o más personas. Los titulares
deben actuar en forma conjunta para licenciar, transferir
y renovar la marca; cualquiera de ellos podrá deducir
oposición contra el registro de una marca, iniciar
las acciones previstas en esta ley en su defensa y utilizarla,
salvo estipulación en contrario.
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