Resolución
Senasa 754/2006
Visto el Expediente Nº S01:0351670/2006 del Registro
del Ministerio de Economia y Producción, las
Resoluciones Nros. 103 de fecha 3 de marzo de 2006 de
la Secretaria de Agricultura, Ganaderia, Pesca y
Aliementos, 15 de fecha 5 de febrero de 2003 y 391 de
fecha 8 de agosto de 2003, ambas del Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria, las Disposiciones
Nros. 292 de fecha 18 de marzo de 2003 y 955 de fecha
22 de junio de 2004, ambas de la Dirección de Agroquímicos,
Productos Farmacológicos y Veterinarios del mencionado
Servicio Nacional, y considerando:
Que por la Resolución Nº 15 de fecha 5 de febrero de
2003 del Serviciode Sanidad
y Calidad Agroalimentaria, se ha implementado el "Sistema
de Identificación de Ganado Bovino para Exportación",
y mediante la Resolución Nº 103 de fecha 15 de marzo
de 2006 de la Secretaria de Agricultura, Ganaderia,
Pesca y Alimentos, se creó el "Sistema Nacional de Identificación
de Ganado Bovino".
Que la extensión de la identificación al rodeo nacional
comenzará con la individualización de los terneros y
terneras nacidos a partir del año 2006, sumándose los
que se incorporen cada año, hasta que, reposición mediante,
el ciento por ciento (100%) de las existencias bovinas
queden identificadas.
Que a partir del 1º de enero de 2007, todos los animales
de las categorías terneros y terneras deberán estar
identificados como requisito previo a cualquier traslado.
Que una apropiada identificación del rodeo vacuno contribuye
a una adecuada gestión productiva de los animales en
los establecimientos ganaderos, permite una mejor ejecución
de los planes sanitarios, y resulta ser un elemento
inicial imprescindible en la gestión de la trazabilidad.
Que razones de oportunidad, mérito y conveniencia hacen
necesario la actualización de datos de los productores
en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios
(RENSPA).
Que existen actualmente diferentes sistemas de identificación,
y es necesaria su simplificación en un sistema nacional
único que permita una mayor eficiencia en la ges-tión
sanitaria.
Que por similares razones se entiende oportuno establecer
un nuevo sistema de identificación de los animales que
incluya el rediseño de los dispositivos existentes a
efec-tos de simplificar la gestión.
Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8º de la
Resolución Nº 103 de fecha 3 de marzo de 2006 de la
Secretaria de Agricultura, Ganaderia, Pesca y Alimentos
corresponde al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria reglamentar los aspectos técnicos y
operativos que sean necesarios para el efectivo cumplimiento
de lo establecido en la citada resolución.
Que han tomado la debida intervención la Dirección Nacional
de Sanidad Animal, la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria, y la Dirección de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención
que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente
resolución en virtud de lo dispuesto en el artículo
8º, inciso h) del Decreto Nº 1.585 de fecha 19 de diciembre
de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de
septiembre de 2003, en concordancia con lo dispuesto
por el artículo 8º de la Resolución Nº 103 del 3 de
marzo de 2006 de la Secretaria de Agricultura,
Ganaderia, Pesca y Alimentos.
Por ello, el
Presidente del Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria resuelve:
Artículo 1.- Créase la Clave Unica de Identificación
Ganadera (CUIG) que identificará individualmente a cada
productor pecuario del país en cada establecimiento
agropecuario.
Artículo 2.- La Clave mencionada en el artículo precedente
coexistirá como modo de identificación del productor
pecuario juntamente con el Registro Nacional Sanitario
de Productores Agropecuarios (RENSPA) vigente actualmente.
Dicha clave será utilizada para con-formar la identificación
individual de los animales en la caravana correspondiente.
Artículo 3.- A partir del 1º de noviembre de 2006, todos
los productores alcanzados por la Resolución Nº 103
de fecha 3 de marzo de 2006 de la Secretaria de
Agricultura, Ganaderia, Pesca y Alimentos deberán
tramitar en la Oficina Local del Senasa de la jurisdicción
de su establecimiento la Clave Unica de Identificación
Ganadera (CUIG).
Artículo 4.- La identificación de los bovinos, será
individual, única y permanente. La misma deberá ser
realizada, en cada animal, a través de la aplicación
conjunta de una caravana del tipo "tarjeta" en la oreja
izquierda y una segunda caravana, del tipo "botón-botón"
en la oreja derecha. Ambas caravanas tendrán el mismo
color y número individual.
Artículo 5.- A partir del 1º de enero de 2007 ningún
ternero o ternera podrá moverse sin la identificación
mencionada en el artículo anterior de la presente resolución.
Artículo 6.- Apruébanse las "Características de los
Dispositivos de Identificación" que como Anexo I forma
parte integrante de la presente resolución. Los colores
descriptos en el mismo no podrán ser utilizados por
otros elementos de identificación que no sean los consi-derados
por la presente norma. Lo mismo cabe para el acrónimo
"AR".
Artículo 7.- Las personas físicas, o jurídicas inscriptas
en el Registro de Fabricantes, Importadores e Impresores
de Dispositivos de Identificación Animal, solicitarán
a la Direc-ción de Agroquímicos, Productos Farmacológicos
y Veterinarios del Senasa la autorización para imprimir
las caravanas, y el procedimiento para la obtención
de rangos de numeración.
Artículo 8.- Será responsabilidad del productor, aplicar
la identificación a que refiere la presente, al destete
o antes de mover a los terneros, lo que primero ocurra.
Artículo 9.- No obstante lo manifestado en el artículo
anterior, el Senasa podrá celebrar convenios con Entes
Sanitarios locales y/o Fundaciones de Lucha contra la
Fiebre Afto-sa cuando por circunstancias especiales
resulte necesario la delegación en éstos, de la respon-sabilidad
de la aplicación de la identificación de los animales.
Artículo 10.- Una vez que el productor haya identificado
los animales, deberá completar la Planilla de Identificación
de los Bovinos que acompaña a las caravanas adquiridas,
y pre-sentarla en la Oficina Local del Senasa, de su
jurisdicción, para la incorporación de los animales
identificados en los registros del Organismo. El original
quedará en poder de este Servicio Nacional, mientras
que el duplicado quedará en poder del productor, inutilizado
me-diante el estampado del sello oficial.
Artículo 11.- Apruébase el "Procedimiento para Reidentificación
de los Bovinos" que como Anexo II forma parte integrante
de la presente resolución.
Artículo 12.- Los productores ganaderos deberán tener
en su establecimiento una Carpeta donde se archivará,
en forma secuencial, la documentación respaldatoria
de movimientos de ingresos, egresos, actas de vacunaciones
contra la Fiebre Aftosa y Brucelosis, factura de compra
de elementos de identificación y Planillas de Identificación
de los Bovinos. Los esta-blecimientos inscriptos en
el circuito de exportación incorporarán la Planillas
de Identifica-ción de los Bovinos, pero continuarán,
además, usando los documentos impuestos por las Resoluciones
Nros. 15 de fecha 5 de febrero de 2003 y 391 de fecha
8 de agosto de 2003, ambas del Servicio Nacional
de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
Artículo 13.- Todos los actores involucrados e
integrantes del sistema, podrán ser inspec-cionados
por el Senasa, toda vez que este Organismo oficial lo
requiera sin previo aviso.
Artículo 14.- El incumplimiento a lo dispuesto en la
presente resolución será pasible de las sanciones establecidas
en el artículo 18 del Decreto Nº 1.585 de fecha 19 de
diciembre de 1996.
Artículo 15.- La Dirección Nacional de Sanidad Animal
quedará facultada para estable-cer, suprimir y/o modificar
las condiciones que se establecen en los Anexos que
forman parte integrante de la presente resolución, sí,
conforme a la evolución y razones de oportunidad, mérito
y conveniencia resultare aconsejable.
Artículo 16.- Modifícase el Anexo I de la Disposición
Nº 292 de fecha 18 de marzo de 2003 de la Dirección
de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios,
por el Anexo I de la presente resolución.
Artículo 17.- Derógase el Anexo III de la Disposición
Nº 292 de fecha 18 de marzo de 2003 de la Dirección
de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios.
Artículo 18.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. Fdo. Doctor
Jorge Nestor Amaya.
Anexo
CARACTERISTICAS DE LOS DISPOSITIVOS DE IDENTIFICACION
Tipo de Sistema:
Las caravanas a ser utilizadas para la identificación
del ganado bovino deberán ser dos (2). Una del
tipo "tarjeta" y otra "botón-botón". Ambas con dispositivo
de fijación de tipo "inviolable", es decir no removible
sin causar alteraciones visibles en la cara-vana que
imposibiliten su reutilización. No serán aceptadas puntas
abiertas, tipo "sacabocado", con salida o no del extremo
del perno del aplicador.
Color: Los colores de las caravanas se establecen del siguiente
modo:
Amarillo |
Para los animales, cuyos establecimientos de nacimiento
se hallen abarcados por la vacunación contra la Fiebre
Aftosa. |
Verde |
Para los animales, cuyos establecimientos
de nacimiento no se hallen alcanzados por la vacunación
contra la Fiebre Aftosa. |
Celeste |
Para las caravanas de reidentificación. |
Tipografía: La impresión de todos los caracteres incluidos en las
caravanas deberá hacerse en "Arial Black".
Ambos elementos
deberán tener, en relieve, el mes y año en que se fabricaron
y la marca de las caravanas o el nombre del fabricante
de las mismas.
A. DE LA CARAVANA TIPO TARJETA:
Formato: el formato
de la caravana es libre, debiendo el fabricante cuidar
que el mismo per-mita la impresión de la información
requerida en posición horizontal, presente una superficie
lisa y no presente ángulos pronunciados que puedan incidir
sobre el índice de pérdidas de la misma.
Información en
relieve.
Frente de la hembra:
En el cuello, debajo del mecanismo de fijación, se incorporará
el acró-nimo "AR" identificando su pertenencia a la
República Argentina. Dimensiones mínimas: ocho
milímetros (8 mm.) de alto y separación entre caracteres
dos milímetros (2 mm.).
Información impresa.
1. Frente de la hembra: Al frente de la caravana
deberá figurar el número de identificación individual
del animal, de nueve (9) caracteres impreso en
forma horizontal y descom-puesto en dos (2) bloques
de las siguientes dimensiones:
1.1 Primer bloque: primeros cinco (5) caracteres
correspondientes a la CUIG. Este bloque estará compuesto
de dos (2) letras y tres (3) números. Dimensiones
mínimas: nueve milímetros (9 mm.) de alto
y separación entre caracteres dos milímetros (2
mm.).
1.2 Segundo bloque: últimos cuatro (4) caracteres,
correspondientes al código de identificación individual
del animal en el establecimiento. Esta identificación
estará compuesta de una (1) letra y tres (3) números,
iniciando en "A000" hasta "Z999", y tendrá una continuidad
de manera secuencial para cada CUIG. Dimensiones míni-mas:
dieciocho milímetros (18 mm.) de alto y separación entre
caracteres dos milímetros (2 mm.). A continuación
deberá imprimirse el dígito verificador (a mitad de
tamaño del bloque que lo precede). El dígito verificador
es calculado a partir de los otros dígitos de la mencionada
cadena de elementos, utilizado para veri-ficar que los
datos han sido compuestos correctamente, y cuya metodología
de cálculo y rutina de control se especificará oportunamente.
Entre los dos
(2) bloques de numeración no se podrá insertar leyenda
o figura algu-na, debiendo existir entre ambos una separación
mínima de dos milímetros (2 mm.).
2 Dorso
de la hembra: Se deberá grabar el número de RENSPA del
productor que solicitó las caravanas, bajo el formato
determinado por la Disposición Nº 955/2004 de la Dirección
de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios,
identificación del im-presor, mes y año de impresión
y rango de la tanda impresa (código inicial y final).
El tamaño mínimo de cada carácter será de cinco milímetros
(5 mm.).
B. DE LA CARAVANA BOTON-BOTON:
La forma será
circular.
Información en relieve.
La marca de la caravana o el nombre del fabricante.
Información impresa:
1. Frente de la hembra: Se requiere que esté impreso:
la CUIG, el código de identificación individual del
animal en el establecimiento y el dígito verificador,
de una altura mínima de custro milímetros(4 mm.) y una
separación entre caracteres de un milímetro (1 mm.),
igual al de la caravana tipo tarjeta que compone el
binomio.
C. DE LA IDENTIFICACION
OPCIONAL COMPLEMENTARIA:
Se permitirá la utilización de otros dispositivos aparte
de los que se establecen en la pre-sente resolución,
siempre que no reemplacen a éste y afecten su visualización,
legibilidad e interpretación.
D. DE LA CARAVANA DE
REIDENTIFICACION:
Información en relieve:
Es igual a la caravana original.
Información impresa.
1 Frente de la hembra: Al frente de la caravana
deberá figurar el número de identificación individual
del animal, de nueve (9) caracteres impreso en
forma horizontal y descom-puesto en dos(2) bloques de
las siguientes dimensiones:
1.1 Primer bloque: primeros cinco (5) caracteres.
Este bloque estará compuesto de una (1) letra y
cuatro(4) números. Dimensiones mínimas: nueve milímetros (9
mm.) de alto y separación entre caracteres dos milímetros(2
mm.).
1.2 Segundo bloque: siguientes cuatro (4)
caracteres, todos números. Dimensiones mínimas: dieciocho
milímetros (18 mm.) de alto y separación entre caracteres
dos milímetros (2 mm.). A continuación deberá imprimirse
el dígito verificador a mitad de tamaño del bloque que
lo precede.
Entre los dos (2) bloques de numeración no se podrá
insertar leyenda o figura al-guna, debiendo existir
entre ambos una separación mínima de dos milímetros (2
mm.).
La numeración descripta precedentemente será secuencial,
sin importar el productor que la solicita. Comenzará
en A0000 0000 hasta Z9999 9999.
2 Dorso
de la hembra: Se deberá grabar el número de RENSPA del
productor que solicitó las caravanas, bajo el formato
determinado por la Disposición Nº 955/2004 de la Direc-ción
de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios,
identificación del im-presor, mes y año de impresión.
El tamaño mínimo de cada carácter será de cinco
milímetros (5 mm.).
CARAVANA BOTON-BOTON
DE REIDENTIFICACION:
E. PLANILLAS:
1. DE LA CARAVANA ORIGINAL:
Una vez producidas las caravanas, deberán
ser acompañadas en la entrega al productor por una "Planilla
de Identificación de Bovinos".
La misma deberá ser impresa cada veinticinco (25)
unidades, y contendrá la información que se detalla:
|
Número individual, único e irrepetible de la
planilla. |
|
Los datos del Titular, del Establecimiento y
el CUIG. |
|
Una columna con los códigos individuales de las
caravanas contenidas en el envase. |
|
Una columna para la fecha de aplicación. |
|
Una columna para asentar el sexo del animal identificado. |
|
Una columna para registrar la raza del animal
identificado. |
|
Una columna donde se asentarán las observaciones
tales como: extravíos, roturas, etc. |
|
Al pie de las columnas habrá dos (2) campos
para asentar la suma de machos y hembras identificados. |
|
A continuación estará el cuadrante donde el productor
firmará, en carácter de Decla-ración Jurada, la veracidad
de la información contenida en la planilla. A su lado
firmará la recepción el Funcionario del Senasa. |
En el reverso
de la Planilla y con el objeto de dar uniformidad en
el asiento de razas deberá figurar impreso lo siguiente:
CODIGOS DE TIPOS BOVINOS
BR |
BRITANICOS |
BX |
CRUZA BRITANICOS |
CB |
CEBUINOS |
CX |
CRUZA CEBUINOS |
CO |
CONTINENTAL |
LE |
LECHEROS |
BU |
BUBALINOS |
La planilla se
entregará al Productor por duplicado, debiendo quedar
el original en poder del Senasa y el duplicado en poder
del productor para su archivo en la carpeta del Establecimiento.
2. DE LA CARAVANA DE
REIDENTIFICACION:
Una vez producidas las caravanas,
deberán ser acompañadas en la entrega al productor por
una "Planilla de Reidentifica-ción de Bovinos".
La misma deberá
ser impresa cada diez (10) unidades, y contendrá la
información que se detalla:
|
Número individual, único e irrepetible de la
planilla. |
|
Los datos del Titular, del Establecimiento y
el CUIG. |
|
Una columna con los códigos individuales de las
caravanas contenidas en el envase. |
|
Una columna para describir el código individual
del animal a reemplazar. |
|
Una columna para la fecha de aplicación. |
|
Una columna para asentar el sexo del animal identificado. |
|
Una columna donde se asentarán las observaciones
tales como: extravíos, roturas, etc. |
Al pie de las columnas se detallará la siguiente
impresión:
¿Cuándo Reidentificar?
Frente a la pérdida o ilegibilidad de uno o ambos elementos
de identificación.
El Productor que realice la reidentificación será quien
haya detectado la pérdida o ilegibilidad del/los dispositivo/s,
independientemente de quien haya sido el que lo identificó
en el origen.
El productor deberá adquirir caravanas de color celeste
que serán provistas por el fabricante/impresor de a
pares (tarjeta y botón).
Procedimiento de Reidentificación para el productor.
Retirar el dispositivo persistente en el animal y guardarlo
para presentarlo en la Oficina Local junto a la "Planilla
de Reidentificación de Bovinos".
Reidentificar el animal con un juego nuevo de caravanas
color celeste.
Completa la "Planilla de Reidentificación de Bovinos".
Procedimiento
de Reidentificación para la Oficina Local.
El Veterinario Local deberá cotejar los números informados
en la "Planilla de Reidentificación de Bovinos", como
extraviados/ilegibles con el elemen-to/dispositivo presentado
por el productor, y posteriormente procederá a la des-trucción
del identificador original.
A continuación
estará el cuadrante donde el productor firmará, en carácter
de Declaración Jurada, la veracidad de la información
contenida en la planilla. A su lado firmará la recepción
el Funcionario del Senasa.
La planilla se
entregará al Productor por duplicado, debiendo quedar
el original en po-der del Senasa y el duplicado en poder
del productor para su archivo en la carpeta del Establecimiento.
PROCEDIMIENTO PARA REIDENTIFICACION DE LOS BOVINOS
La pérdida o ilegibilidad
de uno (1) o ambos elementos de identificación
del animal, generará la reidentificación del mismo.
Para reidentificar al animal, el productor deberá proveerse
de caravanas al efecto que serán provistas por el fabricante/impresor
de a pares (tarjeta y botón) y de color celeste.
Siempre la aplicación será de ambos dispositivos.
El productor que realice la identificación, será quien
haya detectado la pérdida o ilegibilidad del/los dispositivo/s,
independientemente de quién haya sido el que lo identificó
en el origen.
Actor Participante |
Secuencia |
Procedimiento |
Productor |
1
2
3
4 |
Retirar el dispositivo persistente en
el animal y guardar-lo para presentarlo en la
Oficina Local junto a la "Planilla de Reidentificación
de Bovinos".
Reidentificar con un juego nuevo de caravanas
color celeste.
Completa la "Planilla de Reidentificación de Bovinos",
indicando: fecha de aplicación de la caravana
de reidentificación y número anterior del animal
y número de las caravanas con que reidentificó.
Una vez reidentificado el animal, deberá presentar
a la Oficina Local del Senasa de la jurisdicción
correspondiente, la "Planilla de Reidentificación
de Bovinos", en carácter de Declaración Jurada,
y el/los dispositivo/s retirado/s del/los animal/es. |
Oficina Local |
5
6
7
8 |
El Veterinario Local deberá cotejar los
números informados en la "Planilla de Reidentificación
de Bovinos", como extraviados/ilegibles con el
elemento/dispositivo presentado por el productor,
y posteriormente procederá a la destrucción del
identificador original.
En el circuito de exportación, además, deberán
cargar-se en el Sistema de Gestión Sanitaria (SGS)
los nuevos códigos, referenciando al número anterior
el nuevo número.
En el caso de que el productor denuncie la pérdida
completa de las caravanas, o no presente en la
Oficina Local el dispositivo retirado, se considerará
que el animal ha perdido su identificación y,
además de reali-zar el procedimiento anterior,
se deberá considerar la posibilidad de realizar
una inspección al establecimien-to a los efectos
de evaluar el procedimiento de reidentificación.
El animal que ha perdido uno (1) o ambos
elementos de identificación no perderá su condición
sanitaria siempre que haya sido reidentificado.
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