Buenos Aires

Código Rural Ley 10.081/83



Art. 112.- Declárese obligatoria para todo propietario marcar su ganado mayor y señalar su ganado menor. Autorizase a utilizar como complemento la señal en el ganado mayor.

Art. 113.- Si se trata de animales de pura raza, se los podrá identificar por medio de tatuajes y/o normas usuales según especie.

Art.114.- Es obligatorio para todo propietario de hacienda el registro a su nombre de las marcas o señales que usare. Las marcas y señales sólo pueden ser usadas por su titular.

Art. 122.- La marca o señal se concede por el término de diez años a partir de su registro, pero podrá conservarse por otros términos iguales por renovaciones sucesivas.

Art. 148.- Es obligatorio marcar el ganado mayor antes de cumplir el año y señalar el ganado menor antes de cumplir los seis meses.

Art. 149.- El ganado vacuno deberá ser marcado en el cuarto posterior o en la quijada, siempre del lado izquierdo. Toda marca nueva será aplicada hacia la izquierda de la marca original, salvo que esta hubiera sido aplicada en la quijada.


 
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